BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Viernes 29 de abril de 2011
Artículo 15.
Sec. I. Pág. 43378
Seguridad de las comunicaciones.
1. La Secretaría de Estado de Seguridad arbitrará los sistemas de gestión que
permitan una continua actualización y revisión de la información disponible en el Catálogo
por parte del CNPIC, así como su difusión a los organismos autorizados.
2. Las Administraciones Públicas velarán por la garantía de la confidencialidad de los
datos sobre infraestructuras estratégicas a los que tengan acceso y de los planes que para
su protección se deriven, según la clasificación de la información almacenada.
3. Los sistemas, las comunicaciones y la información referida a la protección de las
infraestructuras críticas contarán con las medidas de seguridad necesarias que garanticen su
confidencialidad, integridad y disponibilidad, según el nivel de clasificación que les sea asignado.
Artículo 16.
El Responsable de Seguridad y Enlace.
1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un
Responsable de Seguridad y Enlace con laAdministración en el plazo que reglamentariamente
se establezca.
2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar
con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo
previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su
normativa específica.
3. Las funciones específicas del Responsable de Seguridad y Enlace serán las
previstas reglamentariamente.
Artículo 17.
El Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica.
1. Los operadores con Infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas
por el Ministerio del Interior comunicarán a las Delegaciones del Gobierno o, en su caso,
al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente
reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden
público donde aquéllas se ubiquen, la existencia de un Delegado de Seguridad para dicha
infraestructura.
2. El plazo para efectuar dicha comunicación, así como las funciones específicas del
Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica, serán los que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 18.
Seguridad de los datos clasificados.
El operador crítico deberá garantizar la seguridad de los datos clasificados relativos a
sus propias infraestructuras, mediante los medios de protección y los sistemas de
información adecuados que reglamentariamente se determinen.
En lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto para el funcionamiento
de los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Así mismo, el funcionamiento y los trabajos de la Comisión, así
como del Grupo de Trabajo previstos en la presente norma se llevarán a cabo con cargo a
las dotaciones presupuestarias y los medios personales y tecnológicos del Ministerio del
Interior, sin que supongan incremento alguno del gasto público.
Disposición adicional segunda.
Clasificación de los Planes.
Los Planes a los que se refiere el artículo 14 de la presente Ley tendrán la clasificación
que les corresponda en virtud de la normativa vigente en la materia, la cual deberá constar
de forma expresa en el instrumento de su aprobación.
cve: BOE-A-2011-7630
Disposición adicional primera. Normativa y régimen económico aplicable a la Comisión
Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y al Grupo de Trabajo
Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.