BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Viernes 29 de abril de 2011
Sec. I. Pág. 43377
g) Facilitar las inspecciones que las autoridades competentes lleven a cabo para verificar
el cumplimiento de la normativa sectorial y adoptar las medidas de seguridad que sean precisas
en cada Plan, solventando en el menor tiempo posible las deficiencias encontradas.
2. Será requisito para la designación de los operadores críticos, tanto del sector
público como del privado, que al menos una de las infraestructuras que gestionen reúna la
consideración de Infraestructura Crítica, mediante la correspondiente propuesta de la que,
en todo caso, el CNPIC informará al operador antes de proceder a su clasificación
definitiva.
3. La designación como tales de los operadores críticos en cada uno de los sectores
o subsectores estratégicos definidos se efectuará en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
4. Los operadores críticos tendrán en el CNPIC el punto directo de interlocución con
el Ministerio del Interior en lo relativo a sus responsabilidades, funciones y obligaciones.
En el caso de que los operadores críticos del Sector Público estén vinculados o dependan
de una Administración Pública, el órgano competente de ésta podrá erigirse, a través del
CNPIC, en el interlocutor con el Ministerio del Interior.
TÍTULO III
Instrumentos y comunicación del Sistema
Artículo 14.
Instrumentos de planificación del Sistema.
1. La Protección de las Infraestructuras Críticas frente a las eventuales amenazas
que puedan ponerlas en situación de riesgo requiere la adopción y aplicación de los
siguientes planes de actuación:
2. El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad,
elaborará el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, siendo éste el
documento estructural que permitirá dirigir y coordinar las actuaciones precisas para
proteger las infraestructuras críticas en la lucha contra el terrorismo.
3. Los Planes Estratégicos Sectoriales serán asimismo elaborados por el Grupo de
Trabajo y aprobados por la Comisión, e incluirán, por sectores, los criterios definidores de
las medidas a adoptar para hacer frente a una situación de riesgo.
4. Los Planes de Seguridad del Operador y los Planes de Protección Específicos
deberán ser elaborados por los operadores críticos respecto a todas sus infraestructuras
clasificadas como Críticas o Críticas Europeas. Se trata de instrumentos de planificación a
través de los cuales aquéllos asumen la obligación de colaborar en la identificación de
dichas infraestructuras, especificar las políticas a implementar en materia de seguridad de
las mismas, así como implantar las medidas generales de protección, tanto las permanentes
como aquellas de carácter temporal que, en su caso, vayan a adoptar para prevenir,
proteger y reaccionar ante posibles ataques deliberados contra aquéllas.
5. Los Planes de Apoyo Operativo deberán ser elaborados por el Cuerpo Policial estatal o,
en su caso, autonómico, con competencia en la demarcación, para cada una de las infraestructuras
clasificadas como Críticas o Críticas Europeas dotadas de un Plan de Protección Específico,
debiendo contemplar las medidas de vigilancia, prevención, protección o reacción a prestar, de
forma complementaria a aquellas previstas por los operadores críticos.
6. El contenido concreto y el procedimiento de elaboración, aprobación y registro de
cada uno de los planes serán los que se determinen reglamentariamente.
cve: BOE-A-2011-7630
a) El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.
b) Los Planes Estratégicos Sectoriales.
c) Los Planes de Seguridad del Operador.
d) Los Planes de Protección Específicos.
e) Los Planes de Apoyo Operativo.