CÓDIGO DE DERECHO DE LA CIBERSEGURIDAD
§ 3 Ley de Seguridad Nacional
Artículo 20. Estructura del Sistema de Seguridad Nacional.
1. El Presidente del Gobierno dirige el Sistema asistido por el Consejo de Seguridad
Nacional.
2. El Departamento de Seguridad Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Técnica
y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional y de sus órganos de
apoyo, así como las demás funciones previstas en la normativa que le sea de aplicación.
3. Los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional, con la denominación de
Comités Especializados u otra que se determine, ejercen las funciones asignadas por el
Consejo de Seguridad Nacional en los ámbitos de actuación previstos en la Estrategia de
Seguridad Nacional, o cuando las circunstancias propias de la gestión de crisis lo precisen.
4. Será objeto de desarrollo reglamentario, en coordinación con las Administraciones
Públicas afectadas, la regulación de los órganos de coordinación y apoyo del Departamento
de Seguridad Nacional, así como de los mecanismos de enlace y coordinación permanentes
con los organismos de todas las Administraciones del Estado que sean necesarios para que
el Sistema de Seguridad Nacional pueda ejercer sus funciones y cumplir sus objetivos; todo
ello sin perjuicio de las previsiones que en materia de gestión de crisis se contienen en el
título III.
Artículo 21. Funciones y composición del Consejo de Seguridad Nacional.
1. Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional ejercer las siguientes funciones:
a) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la
política de Seguridad Nacional.
b) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos
previstos en el título III.
c) Supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional.
d) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y promover
e impulsar sus revisiones.
e) Promover e impulsar la elaboración de las estrategias de segundo nivel que sean
necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación, así como a sus revisiones periódicas.
f) Organizar la contribución de recursos a la Seguridad Nacional conforme a lo
establecido en esta ley.
g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presentación en las
Cortes Generales.
h) Acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo necesarios para el
desempeño de sus funciones.
i) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el fortalecimiento del Sistema de
Seguridad Nacional.
j) Realizar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y
reglamentarias que sean de aplicación.
2. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará
al Rey al menos una vez al año. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo
presidirá.
3. La composición del Consejo de Seguridad Nacional se determinará conforme a lo
previsto en el apartado 8 de este artículo. En todo caso, deberán formar parte de dicho
Consejo:
a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.
b) Los Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere.
c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de
Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y
Turismo, de Presidencia, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad.
d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de
Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de
Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.
– 14 –