CÓDIGO DE DERECHO DE LA CIBERSEGURIDAD
§ 3 Ley de Seguridad Nacional
Artículo 10. Ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional.
Se considerarán ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional aquellos que
requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y
libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los
servicios y recursos esenciales. A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la
ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del
espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la
preservación del medio ambiente.
Artículo 11.
interés.
Obligaciones de las Administraciones Públicas en los ámbitos de especial
1. En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas con
competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional, estarán
obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información,
especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y
amenazas.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de protección de
infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas anteriormente asegurarán la
disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos
energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros
servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico.
TÍTULO I
Órganos competentes de la Seguridad Nacional
Artículo 12. Órganos competentes en materia de Seguridad Nacional.
1. Son órganos competentes en materia de Seguridad Nacional:
a) Las Cortes Generales.
b) El Gobierno.
c) El Presidente del Gobierno.
d) Los Ministros.
e) El Consejo de Seguridad Nacional.
f) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las ciudades con
Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.
2. A los efectos de esta ley, se entenderá que son órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla,
los que correspondan según lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía, en relación con
las competencias que en cada caso estén relacionadas con la Seguridad Nacional.
3. Las autoridades locales ejercerán las competencias que les corresponden de acuerdo
con esta ley y con lo dispuesto en la legislación de régimen local y demás leyes que les sean
de aplicación.
Artículo 13. Las Cortes Generales.
1. Con independencia de las funciones que la Constitución y las demás disposiciones
legales asignan a las Cortes Generales, les corresponde debatir las líneas generales de la
política de Seguridad Nacional, a cuyos efectos el Gobierno presentará a las mismas, para
su conocimiento y debate, la Estrategia de Seguridad Nacional, así como las iniciativas y
planes correspondientes.
2. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado de
Seguridad Nacional, siguiendo para ello lo dispuesto en los reglamentos de las Cámaras,
con el fin de que las Cámaras tengan la participación adecuada en los ámbitos de la
Seguridad Nacional y dispongan de la más amplia información sobre las iniciativas en el
marco de la política de Seguridad Nacional. En el seno de esta Comisión Mixta comparecerá
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