los programas informáticos que estén usando o posean, licencias y demás documentación asociada,
de conformidad con la normativa instruccional correspondiente.
Segunda. En caso que algún órgano o ente del Poder Público o el Poder Popular, para el momento
de entrada en vigencia de la presenté Ley, cuente con tecnologías de información que no cumplan
con lo aquí establecido, deberán presentar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de
Información, dentro de los doce meses siguientes, un plan institucional de adaptación o migración de
las tecnologías de información para su aprobación.
Tercera. El Poder Público y el Poder Popular deberán elaborar los planes institucionales
correspondientes para implementar el uso de las tecnologías de información libres en su gestión
internaren sus relaciones con otros órganos y entes, con el Poder Popular y con las personas. Estos
planes deberán ser presentados ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, en las
condiciones y términos que establezca la norma instruccional correspondiente y podrá ordenarse la
aplicación de los correctivos necesarios cuando contravengan la ley y la normativa que corresponda.
Cuarta. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, el Centro Nacional de
Tecnologías de Información y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
procederán a su reestructuración, adecuación, organización y funcionamiento de conformidad con
las competencias atribuidas en esta Ley, y se establece un lapso máximo de diez meses para tales
efectos.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga el Decreto N° 3.390 de fecha 23 de diciembre de 2004, mediante el cual se
dispone que la Administración Pública, Nacional empleará prioritariamente Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.095 de fecha 28 de diciembre de
2004.
Segunda. Se deroga el Capítulo I del Título III y el Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los
Órganos y Entes del Estado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Todo programa informático que se desarrolle, adquiera o implemente en el Poder Público,
después de la entrada en vigencia de esta Ley, deberá ser en software libre y con estándares
abiertos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley y previa autorización del ente
competente.
Segunda. El Poder Público deberá proceder a la digitalización de sus archivos físicos. Los mensajes
de datos que resulten de esta digitalización serán firmados electrónicamente por la persona
autorizada, con el fin de certificar dichas copias electrónicamente.
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia una vez transcurrido diez meses contados a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas,
a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154°
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