Capítulo II De las tasas y contribuciones especiales Certificación Artículo 62. El Poder Público debe solicitar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, la certificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás normativa aplicable de los programas informáticos por equipos de computación según su tipo o modelo, el cual causa una tasa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). De las tasas por certificación y homologación de los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico Artículo 63. La homologación de los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico, a que hace mención el artículo 58, tendrá una duración de tres años y su solicitud de tramitación causará una tasa de trescientas lenidades Tributarias (300 U.T.). Las aplicaciones y equipos con soporte criptográfico libre estarán exentos del pago de la tasa prevista en el presente artículo. Procedimiento Artículo 64. La tramitación de la solicitud de acreditación o renovación como unidad de servicios de verificación y certificación se sustanciará de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y causará el pago de una tasa que no podrá ser mayor de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) ni menor a quince Unidades Tributarias (15 U.T.). Contenido de la acreditación Artículo 65. La acreditación correspondiente contendrá, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los previstos establecidos en el Registro Nacional de Contratistas los siguientes: 1. El tipo de acreditación que se trate. 2. La determinación de las características y de los servicios que presta. 3. El tiempo durante la cual se otorga no podrá ser superior a dos años. 4. La remisión expresa a la norma instruccional que contenga las funciones y obligaciones de las unidades de servicios de verificación y certificación. Excepción del uso de programas informáticos libres Artículo 66. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, excepcionalmente podrá autorizar, hasta por tres años, la adquisición y el uso de software que no cumpla con las condiciones de estándares abiertos y software libre, cuando no exista un programa desarrollado que lo sustituya o se encuentre en riesgo la seguridad y defensa de la Nación. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, al autorizar el uso del software privativo, establecerá las condiciones y términos para el desarrollo de una versión equivalente en software libre y estándares abiertos. De las contribuciones especiales por la utilización de software privativo Artículo 67. El órgano o ente del Poder Público al igual que el Poder Popular que sea autorizado a 21

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