2º Está autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de instar pasará a
los parientes solo en los casos expresamente previstos por la ley.
3º Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su representante legal. En caso
de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo 54 de la Constitución.
4º En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos podrá instar el procedimiento.
Artículo 98.- Plazos
1º El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que
el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante.
2º En caso de varios autorizados o de varios participantes, el plazo correrá por separado
para o contra cada uno de ellos, respectivamente.
3º En caso de hechos punibles recíprocos, cuando uno de los participantes haya instado
el procedimiento, el derecho de instar del otro quedará extinguido al terminar el último
estadio procesal previo a la sentencia en primera instancia.
Artículo 99.- Retiro de la instancia
El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia
definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia.
Artículo 100.- Instancia o autorización administrativa
En los casos en que, conforme a la ley, la persecución penal del hecho punible dependa
de la instancia o de la autorización administrativa correspondiente, se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en los artículos 98 y 99.
TITULO VII
LA PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO
CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION
Artículo 101.- Efectos
1º La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el
artículo 96.
Artículo 102.- Plazos
1º Los hechos punibles prescriben en:
1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o
más de pena privativa de libertad;
2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de
libertad de hasta tres años o pena de multa;