4. no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determinados objetos que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles; y 5. cumplir los deberes de manutención. 3º Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de: 1. someterse a tratamiento médico o a una cura de desintoxicación; o 2. permanecer albergado en un hogar o establecimiento. 4º En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa compromisos sobre su futura conducta de vida, el tribunal podrá prescindir de la imposición de reglas de conducta cuando el cumplimiento de la promesa sea verosímil. Artículo 47.- Asesoría de prueba 1º El tribunal ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el condenado esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba, cuando esto fuera indicado para impedirle volver a realizar hechos punibles. 2º Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más de nueve meses para un condenado menor de veinticinco años de edad se ordenará, generalmente, la asesoría de prueba. 3º El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo del tribunal supervisará el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas, así como de las promesas. Además, presentará informe al tribunal en las fechas determinadas por éste y le comunicará las lesiones graves o repetidas de las obligaciones, reglas de conducta o promesas. 4º El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso anterior. 5º La asesoría de prueba podrá ser ejercida por funcionarios, por entidades o por personas ajenas al servicio público. Artículo 48.- Modificaciones posteriores Con posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas modificadas o suprimidas las medidas dispuestas con arreglo a los artículos 44 al 46. Artículo 49.- Revocación 1º El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado: 1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;

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