a) Que el peligro sea actual o inminente;
b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera.
Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no
se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Legítima defensa.
ARTÍCULO 28.No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima; y b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o
impedir la agresión.
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos
violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los
habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas,
cualquiera que sea el daño causado al intruso. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley
Nº 5743 de 4 de agosto de 1975 ).
Exceso en la defensa.
ARTÍCULO 29.Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en exceso, el hecho se
sancionará de acuerdo con el artículo 79. No es punible el exceso proveniente de un
excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.