Territorialidad.
Artículo 4º.La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de
la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas
internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se
entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar
territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental.
Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
Extraterritorialidad.
ARTÍCULO 5º.Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el
extranjero, cuando:
1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su
economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al
servicio de ella, sean o no costarricenses.
Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero.
ARTÍCULO 6º.Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso
aplicarse la ley costarricense, cuando:
1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio
nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido
juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o
funcional; y
3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.