Requisitos.
ARTÍCULO 60.La concesión de la condena de ejecución condicional se fundará en el análisis de la
personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta
se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo,
especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las
consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han
rodeado. Es condición indispensable para su otorgamiento que se trate de un delincuente
primario. El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos
pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin
necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez será motivada y en todo caso,
deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es
el caso, el grado de posible rehabilitación del reo.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de
1971).
Condiciones.
ARTÍCULO 61.Al acordar la condena de ejecución condicional, el Juez podrá imponer al condenado las
condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto
de Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.
Término.
ARTÍCULO 62.El Juez, al acordar la condena de ejecución condicional, fijará el término de ésta, sin que
pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia
quede firme.
Revocación.
ARTÍCULO 63.La condena de ejecución condicional será revocada: