Lesiones consentidas. ARTÍCULO 129.No son punibles las lesiones que se produzcan, al lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar la salud de otros. Contagio venéreo. ARTÍCULO 130.El que sabiendo que padece una enfermedad venérea, contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este hecho sólo es perseguible a instancia privada. Descuido con animales Artículo 130 Bis.—La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio. (Así adicionado por el inciso b) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002). (Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13852-08 del 17 de setiembre del 2008.) SECCION IV Duelo ARTÍCULO 131.(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002). Duelo regular. ARTÍCULO 132.(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002). Duelo irregular.

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