Interrupción de la prescripción en curso.
ARTÍCULO 87.Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el
caso de que el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de
completar el tiempo de la prescripción.
Declaración de oficio y prescripción separada de la pena en caso de varios delitos.
ARTÍCULO 88.DEROGADO ( Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de
15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose
conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente
ley)
Amnistía.
ARTÍCULO 89.La amnistía que sólo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de
delitos políticos o conexos con éstos extingue la acción penal así como la pena impuesta.
Indulto.
ARTÍCULO 90.El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena
impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no
comprende las penas accesorias. El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de
Gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología.
Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del
indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán
pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro
de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).