actividades de inteligencia y contrainteligencia. Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades
estarán sujetos al cumplimiento de la presente ley de manera integral.
Jurisprudencia Vigencia
ARTÍCULO 4o. LÍMITES Y FINES DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La
función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos
humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por
el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la
intimidad personal y familiar, y al debido proceso.
Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:
a. Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación;
b. Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas
residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los
derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen
organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y
c. Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación.
En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o
diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los
intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos
políticos de oposición.
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ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Quienes
autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, además de verificar la
relación entre la actividad y los fines enunciados en el artículo 4o de la presente ley, evaluarán y
observarán de manera estricta y en todo momento los siguientes principios:
Principio de necesidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar
los fines constitucionales deseados; es decir que podrá recurrirse a esta siempre que no existan otras
actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines.
Principio de idoneidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de medios que se
adecuen al logro de los fines definidos en el artículo 4o de esta ley; es decir que se deben usar los medios
aptos para el cumplimiento de tales fines y no otros.
Principio de proporcionalidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia deberá ser proporcional a
los fines buscados y sus beneficios deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y
valores constitucionales. En particular, los medios y métodos empleados no deben ser desproporcionados
frente a los fines que se busca lograr.
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ARTÍCULO 6o. PROHIBICIÓN DE LA VINCULACIÓN DE MENORES DE EDAD EN ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia no podrán en
ningún caso vincular a niños, niñas y adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o
contrainteligencia.