Art. 35-A.- La Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República deberán asegurar que el personal de investigaciones y los fiscales auxiliares cuenten con el conocimiento necesario y la actualización constante para la realización de sus atribuciones y el combate de los delitos informáticos contenidos en esta Ley y en otras Leyes Penales. (1) Unidades de Investigación Científica de los Delitos Informáticos, Tratamiento y Análisis de la Evidencia Digital (1) Art. 35-B.- La Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República conforme a la organización que cada uno de los titulares de ellas determinen, podrán contar con Unidades de Investigación Científica de los Delitos Informáticos, Tratamiento y Análisis de la Evidencia Digital que permitan realizar las pericias de auditoria informática forense u otras que se requieran en la investigación de los hechos punibles contemplados en esta Ley y en otras en que se dispongan delitos informáticos o se requiera el tratamiento y análisis de la evidencia digital; debiendo los titulares de cada una de las instituciones garantizar la organización institucional necesaria para tal fin y la coordinación entre ellas. (1) Presupuestos institucionales (1) Art. 35-C.- El Estado a través del Ministerio de Hacienda, deberá garantizar para la ejecución de la presente Ley por parte de la Policía Nacional Civil, Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, la asignación de partidas presupuestarias etiquetadas en el Presupuesto General de la Nación para cada año, las cuales deberán permitir la constante actualización de los equipos, de los sistemas o programas informáticos o pagos de licencias, la contratación de personal especializado y la capacitación y actualización constante de los mismos. (1) Para efectos del inciso anterior, la Policía Nacional Civil, Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República deberán indicarla al Ministerio de Hacienda, en su respectivo proyecto de presupuesto para cada ejercicio fiscal, sus necesidades institucionales para tal fin, y esta última cartera de Estado, deberá priorizar conforme lo permitan, los ingresos generales del Estado, la asignación de las partidas presupuestarias necesarias. (1) Vigencia. Art. 36.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRESIDENTA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR SEGUNDA VICEPRESIDENTA JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

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