CÓDIGO DE DERECHO DE LA CIBERSEGURIDAD § 3 Ley de Seguridad Nacional Disposición adicional segunda. Coordinación con otros instrumentos internacionales de gestión de crisis. Las normas y procedimientos de gestión de crisis del Sistema de Seguridad Nacional deberán ser compatibles y homologables con los instrumentos de gestión de crisis de las organizaciones internacionales en las que España es parte. Disposición adicional tercera. Homologación de los instrumentos de gestión de crisis. Los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas revisarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, sus normas y procedimientos de actuación para adecuar y coordinar su funcionamiento en el Sistema de Seguridad Nacional. Disposición adicional cuarta. Comunicación pública. El Sistema de Seguridad Nacional deberá contar con una política informativa para situaciones de crisis, cuya coordinación estará a cargo de la autoridad que ejerza de Portavoz del Gobierno. Disposición transitoria única. Actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de esta ley y procedimientos de actuación. 1. Los Comités Especializados del Consejo de Seguridad Nacional existentes a la entrada en vigor de esta ley, continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con los respectivos acuerdos de constitución hasta que sean adaptados a lo dispuesto en esta ley, lo cual deberá hacerse en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor. 2. En particular, en este proceso de adaptación de los acuerdos de constitución de los Comités Especializados mencionados en el apartado anterior, se impulsará la adaptación o preparación de los procedimientos necesarios para coordinar sus actuaciones con cuantos otros órganos colegiados o grupos dependientes de estos confluyan en la gestión de crisis, en el marco de lo previsto en los artículos 18.2 y 22. Disposición final primera. Títulos competenciales. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 29.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de defensa y Fuerzas Armadas y en materia de seguridad pública. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley. Disposición final tercera. Mandato legislativo. El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley reguladora de la preparación y disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». – 18 –

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