CÓDIGO DE DERECHO DE LA CIBERSEGURIDAD
§ 3 Ley de Seguridad Nacional
contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar y de
indemnidad.
2. La organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional recaerá en el
Consejo de Seguridad Nacional, en coordinación con las Comunidades Autónomas, en los
términos establecidos en esta ley y en las demás que sean de aplicación.
3. Las diferentes Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes,
dispondrán de un sistema de identificación, evaluación y planificación de medios y recursos
correspondientes a sus respectivos ámbitos competenciales, para hacer frente a los posibles
riesgos o amenazas a la Seguridad Nacional.
4. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales colaborarán en la elaboración
de los planes de recursos humanos y materiales necesarios para las situaciones de crisis
previstas en esta ley.
5. El sector privado participará en la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.
6. El funcionamiento y organización de la contribución de recursos a la Seguridad
Nacional se establecerá reglamentariamente de conformidad con lo previsto en esta ley.
Artículo 28. Catálogo de recursos para la Seguridad Nacional.
1. El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo de
Seguridad Nacional, procederá a aprobar un catálogo de recursos humanos y de medios
materiales de los sectores estratégicos de la Nación que puedan ser puestos a disposición
de las autoridades competentes en la situación de interés para la Seguridad Nacional. Su
elaboración se realizará en coordinación con lo previsto en los catálogos sectoriales
existentes en el conjunto de las Administraciones Públicas. A dichos efectos, las
Comunidades Autónomas elaborarán los correspondientes catálogos de recursos en base a
sus propias competencias y a la información facilitada por el Gobierno, los cuales se
integrarán en el mencionado catálogo.
2. Dicho catálogo será actualizado cuando así se establezca por el Gobierno y, en todo
caso, cada vez que se revise la Estrategia de Seguridad Nacional, de acuerdo con los
nuevos riesgos y amenazas.
3. Una vez aprobado el catálogo, los componentes del Sistema de Seguridad Nacional
establecerán las directrices y procedimientos para capacitar a personas y adecuar aquellos
medios e instalaciones, públicos y privados, en caso de necesidad. A estos efectos, se
elaborarán los planes de preparación y disposición de recursos para la Seguridad Nacional.
Artículo 29. Declaración de recursos para la Seguridad Nacional.
1. El Gobierno aprobará mediante real decreto la Declaración de Recursos que se
podrán emplear en la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta ley.
Dicho real decreto incluirá la relación de medios humanos y materiales, tanto públicos como
privados, que procedan.
2. La disposición de recursos se efectuará mediante la adscripción al Sistema de
Seguridad Nacional del personal, instalaciones y medios, según los planes activados para la
situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta ley. La adscripción de dichos
recursos se realizará tal y como se establezca reglamentariamente, en coordinación con las
Comunidades Autónomas.
3. Cualquier perjuicio que se ocasione como consecuencia de la declaración de recursos
para la Seguridad Nacional dará lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo
dispuesto en las normas legales que resulten de aplicación y, en concreto, en los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera.
Los instrumentos de gestión de crisis y de la contribución de recursos del Sistema de
Seguridad Nacional servirán de apoyo en los estados de alarma y de excepción de
conformidad con su propia regulación específica, a decisión del Gobierno, y sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación de Defensa nacional.
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