CÓDIGO DE DERECHO DE LA CIBERSEGURIDAD
§ 3 Ley de Seguridad Nacional
4. El Director del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones
del Consejo de Seguridad Nacional.
5. También podrán formar parte del Consejo, cuando sean convocados en función de los
asuntos a tratar, los titulares de los demás departamentos ministeriales y las autoridades
autonómicas afectadas en la toma de decisiones y actuaciones a desarrollar por parte del
Consejo.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los titulares de los órganos
superiores y directivos de la Administración General del Estado, de los organismos públicos,
de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, así como las
autoridades de la Administración Local, serán convocados a las reuniones del Consejo
cuando su contribución se considere necesaria, y en todo caso cuando los asuntos a tratar
afecten a sus respectivas competencias.
7. Igualmente podrán ser convocadas aquellas personas físicas o jurídicas cuya
contribución se considere relevante a la vista de los asuntos a tratar en el orden del día.
8. Mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente
del Gobierno, se desarrollará la concreta composición, organización y funciones del Consejo
de Seguridad Nacional, en el marco de lo dispuesto en esta ley.
TÍTULO III
Gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional
Artículo 22. Gestión de crisis.
1. La gestión de crisis es el conjunto ordinario de actuaciones dirigidas a detectar y
valorar los riesgos y amenazas concretos para la Seguridad Nacional, facilitar el proceso de
toma de decisiones y asegurar una respuesta óptima y coordinada de los recursos del
Estado que sean necesarios.
2. La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de prevención, detección,
respuesta, retorno a la normalidad y evaluación. Su desarrollo será gradual e implicará a los
diferentes órganos que componen la estructura del Sistema de Seguridad Nacional, según
sus competencias y de acuerdo con la situación de crisis que se produzca. Asimismo, en la
gestión de crisis participarán las autoridades de la Comunidad Autónoma que, en su caso,
resulte afectada.
Artículo 23. Situación de interés para la Seguridad Nacional.
1. La gestión de crisis se desarrollará en la situación de interés para la Seguridad
Nacional, adaptándose a las específicas circunstancias de la misma, de acuerdo con lo
dispuesto en este título.
2. La situación de interés para la Seguridad Nacional es aquella en la que, por la
gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su
resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el
desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del
Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible
de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley.
3. La situación de interés para la Seguridad Nacional se afrontará con los poderes y
medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas y en ningún caso podrá implicar
la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.
Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional.
1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del
Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:
a) La definición de la crisis.
b) El ámbito geográfico del territorio afectado.
c) La duración y, en su caso, posible prórroga.
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