CAPÍTULO I DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS Art. 142°.- (PECULADO). El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días. Art. 143°.- (PECULADO CULPOSO). El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con presentación de trabajo de un mes a un año y una multa de veinte a cincuenta días. Art. 144°.- (MALVERSACIÓN). El funcionario publico que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieron destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días. Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio. Art. 145°.- (COHECHO PASIVO PROPIO). El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a cien días. Art. 146°.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS). El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días. Art. 147°.- (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO). El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días. Art. 148°.- (DISPOSICIÓN COMÚN). Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo. Art. 149°.- (OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS). El funcionario público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no la hiciere, será sancionado con multa de treinta días. Art. 150°.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS). El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para si o para tercero un beneficio ilícito en cualquier

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