definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal. CAPITULO III CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LAS PENAS Art. 47°.- (RÉGIMEN PENITENCIARIO). Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. Art. 48°.- (PENA DE PRESIDIO). La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social. Art. 49°.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL). Si hubieran cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observado buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola industrial. Art. 50°.- (PENA DE RECLUSIÓN). La pena de reclusión se cumplirá, en una parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola-industrial, previos los informes pertinentes. Art. 51°.- (COLONIAS PENALES). Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias. Art. 52°.- (RETORNO A LA PENITENCIARÍA). En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría. Art. 53°.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES). Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarías, pero siempre separadas de los varones. Art. 54°.- (OFICIO O INSTRUCCIÓN). Los condenados que no tuvieron oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente. Art. 55°.- (Derogado) Art. 56°.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS). Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad. Art. 57°.- (EJECUCIÓN DIFERIDA). Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.

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