Ley 18168
siguiente forma:
a) Servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están
destinadas a la recepción libre y directa por el público
en general. Estos servicios comprenden emisiones
sonoras, de televisión o de otro género.
Dentro de estos servicios, constituyen una
subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima
cobertura. Son éstos los constituidos por una estación
de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1
watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108
MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se
irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su
cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar
los límites territoriales de la respectiva Comuna.
Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades
fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo
que será calificado por la Subsecretaría, la potencia
radiada podrá ser hasta 20 watts.
b) Servicios públicos de telecomunicaciones,
destinados a satisfacer las necesidades de
telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos
deberán estar diseñados para interconectarse con otros
servicios públicos de telecomunicaciones.
c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo
objeto es satisfacer necesidades específicas de
telcomunicaciones de determinadas empresas, entidades o
personas previamente convenidas con éstas. Estos
servicios pueden comprender los mismos tipos de
emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y
su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o
hacia los usuarios de las redes públicas de
telecomunicaciones.
d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones,
cuya finalidad es la intercomunicación radial y la
experimentación técnica y
científica, llevadas a cabo a título personal y sin
fines de lucro.
e) Servicios intermedios de telecomunicaciones,
constituidos por los servicios prestados por terceros, a
través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer
las necesidades de los
concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en
general, o a prestar servicio telefónico de larga
distancia internacional a la comunidad en general.
Tratándose de concesionarios de servicios intermedios
de telecomunicaciones que únicamente provean
infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les
serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y
explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca
el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
LEY 19277
Art. único Nº 2
D.O. 20.01.1994
LEY 19302
Art. 1º Nº 1
D.O. 10.03.1994
Ley 20704
Art. 2 Nº 1
D.O. 06.11.2013
Ley 20478
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 10.12.2010
Artículo 4°.- La instalación, operación y
explotación de los servicios de telecomunicaciones
ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas
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