Ley 18168 permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación. Artículo 10.- Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por adherencia. LEY 19302 Art. 1º Nº 2 D.O. 10.03.1994 Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad. Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados o controlados según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile. Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, podrán contratar servicios de concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones. LEY 19277 Art. único Nº 6 D.O. 20.01.1994 Artículo 12.- Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes. LEY 18482 Art. 47 a) D.O. 28.12.1985 Artículo 13.- Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público. El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y LEY 19277 Art. único Nº 7 D.O. 20.01.1994 DFL 1, TRANSPORTES Art. 1º Nº 1 c) D.O. 21.02.1987 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 9 de 64

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