Ley 18168 100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar el servicio correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que, por cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere, entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM. Asimismo y a título de indemnización legal, deberá pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto que haya durado la infracción. Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio. La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio que sea, contituirá una infracción que será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la decrete expresamente. Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio, de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos públicos para la ejecución de proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto del subsidio considerado para Ley 20599 Art. 2 N° 5 D.O. 11.06.2012 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 56 de 64

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