Ley 18168
Estos subsidios no constituirán renta para sus
beneficiarios.
Artículo 28 I.- El reglamento de este Título será
aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además,
por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción
y de Hacienda. Establecerá las normas de funcionamiento
del Consejo; la forma de designación y requisitos que
deberán reunir los consejeros designados por el
Presidente de la República; el mecanismo de nominación
de los representantes de los ministros ante el Consejo;
las normas a que se someterá la Subsecretaría de
Telecomunicaciones en la elaboración del programa
anual de proyectos subsidiables y en la evaluación
técnico-económica de las proposiciones presentadas;
las normas que regularán los concursos, en especial
sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda
otra norma necesaria para la adecuada operación del
Fondo.
TITULO V.
De las Tarifas.
Artículo 29°. Los precios o tarifas de los servicios
públicos de telecomunicaciones y de los servicios
intermedios que contraten entre sí las distintas empresas,
entidades o personas que intervengan en su prestación,
serán libremente establecidos por los proveedores del
servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan
convenirse entre éstos y los usuarios.
No obstante, si en el caso de servicios públicos
telefónicos local y de larga distancia internacional,
excluida la telefonía móvil y en el de servicios de
conmutación y/o transmisión de señales provistas como
servicio intermedio o bien como circuitos privados,
existiere una calificación expresa por parte de la
Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley N° 211 de
1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el
mercado no son suficientes para garantizar un régimen de
libertad tarifaria, los precios o tarifas del servicio
calificado serán fijados de acuerdo a las bases y
procedimientos que se indican en este Título. En todo caso,
si las condiciones se modificaren y existiere
pronunciamiento en tal sentido por parte de dicha Comisión
Resolutiva, el servicio dejará de estar afecto a la
fijación de tarifas.
Artículo 30°. La estructura, nivel y mecanismo de
indexación de las tarifas de los servicios afectos serán
fijados por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los
costos incrementales de desarrollo del servicio
LEY 19724
Art. único
D.O. 11.05.2001
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987
Ley 20704
Art. 2 Nº 4
D.O. 06.11.2013
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987
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