Ley 18168
establecidas las velocidades promedio de acceso, en los
distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y
las demás características técnicas del servicio ofrecido
que establezca la Subsecretaría y la restante normativa
aplicable, respecto tanto de las conexiones nacionales como
de las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las
ofertas comerciales, deberán consignarse dichas velocidades
promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor
congestión y, en caso de publicitarse velocidades máximas
u otra característica relevante que la reemplace, aquéllas
deberán destacarse de la misma forma que éstas.
Los proveedores de acceso a Internet deberán cumplir
con los niveles de calidad de servicio que establezcan las
disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en ejercicio de la potestad
contenida en el artículo 24 y la normativa técnica de la
Subsecretaría, pudiendo distinguir entre tecnologías.
Dicha normativa deberá referirse, explícitamente, a la
metodología y periodicidad de las mediciones, a los valores
mínimos y demás características técnicas que permitan
comercializar servicios de acceso a Internet bajo la
denominación de banda ancha u otra análoga a esta última,
sea que éstos contemplen o no degradación de velocidad por
cuota de tráfico, y a toda otra materia que se estime
necesaria en este ámbito.
La ejecución de las mediciones de calidad del servicio
a que se refiere el inciso anterior será efectuada por un
organismo técnico independiente, constituido en Chile y con
domicilio en el país, y cuyo financiamiento y operación
serán definidos en base a los aportes proporcionales de los
proveedores del referido servicio, considerando la
participación de mercado de cada uno de ellos, pudiendo
además contemplar excepciones fundadas, según se
establezca en un reglamento del Ministerio. Lo anterior, sin
perjuicio de las mediciones que la Subsecretaría efectúe
para el cumplimiento de sus funciones.
El organismo técnico señalado en el inciso anterior
será designado mediante una licitación pública efectuada
por los proveedores del servicio de acceso a Internet,
previa aprobación de las bases de dicha licitación por
parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y de
conformidad a lo establecido al respecto en el reglamento
antes indicado, el cual determinará también todos los
demás aspectos relativos a la instalación, organización,
funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes
a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas
materias entregadas a las correspondientes bases.
El resultado de las mediciones efectuadas por el
organismo técnico independiente al servicio prestado por
los proveedores de acceso a Internet será utilizado por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, entre otros fines,
para la elaboración y publicación de informes comparativos
que difundan dicho resultado a los usuarios.
Con todo, ningún proveedor de acceso a Internet ni el
grupo empresarial del cual forme parte, ni sus empresas
filiales, coligadas o personas relacionadas con aquél,
conforme a las leyes N° 18.045 y Nº 18.046, podrán tener
algún tipo de propiedad en el organismo técnico
independiente, ni tener este último entre sus miembros
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