Ley 18168 establecidas las velocidades promedio de acceso, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y las demás características técnicas del servicio ofrecido que establezca la Subsecretaría y la restante normativa aplicable, respecto tanto de las conexiones nacionales como de las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las ofertas comerciales, deberán consignarse dichas velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión y, en caso de publicitarse velocidades máximas u otra característica relevante que la reemplace, aquéllas deberán destacarse de la misma forma que éstas. Los proveedores de acceso a Internet deberán cumplir con los niveles de calidad de servicio que establezcan las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 24 y la normativa técnica de la Subsecretaría, pudiendo distinguir entre tecnologías. Dicha normativa deberá referirse, explícitamente, a la metodología y periodicidad de las mediciones, a los valores mínimos y demás características técnicas que permitan comercializar servicios de acceso a Internet bajo la denominación de banda ancha u otra análoga a esta última, sea que éstos contemplen o no degradación de velocidad por cuota de tráfico, y a toda otra materia que se estime necesaria en este ámbito. La ejecución de las mediciones de calidad del servicio a que se refiere el inciso anterior será efectuada por un organismo técnico independiente, constituido en Chile y con domicilio en el país, y cuyo financiamiento y operación serán definidos en base a los aportes proporcionales de los proveedores del referido servicio, considerando la participación de mercado de cada uno de ellos, pudiendo además contemplar excepciones fundadas, según se establezca en un reglamento del Ministerio. Lo anterior, sin perjuicio de las mediciones que la Subsecretaría efectúe para el cumplimiento de sus funciones. El organismo técnico señalado en el inciso anterior será designado mediante una licitación pública efectuada por los proveedores del servicio de acceso a Internet, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y de conformidad a lo establecido al respecto en el reglamento antes indicado, el cual determinará también todos los demás aspectos relativos a la instalación, organización, funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las correspondientes bases. El resultado de las mediciones efectuadas por el organismo técnico independiente al servicio prestado por los proveedores de acceso a Internet será utilizado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, entre otros fines, para la elaboración y publicación de informes comparativos que difundan dicho resultado a los usuarios. Con todo, ningún proveedor de acceso a Internet ni el grupo empresarial del cual forme parte, ni sus empresas filiales, coligadas o personas relacionadas con aquél, conforme a las leyes N° 18.045 y Nº 18.046, podrán tener algún tipo de propiedad en el organismo técnico independiente, ni tener este último entre sus miembros Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 33 de 64

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