Obra culposamente el que produce el resultado
típico, que no previó siendo previsible o previó
confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación a un deber de cuidado, que debía y podía
observar según las circunstancias y condiciones
personales.
Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado
DOF 13-01-1984, 10-01-1994
Artículo 10.- La responsabilidad penal no pasa de la
persona y bienes de los delincuentes, excepto en los
casos especificados por la ley.
Artículo
11.Cuando
algún
miembro
o
representante de una persona jurídica, o de una
sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase,
con excepción de las instituciones del Estado, cometa
un delito con los medios que para tal objeto las
mismas entidades le proporcionen, de modo que
resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la
representación social o en beneficio de ella, el juez
podrá, en los casos exclusivamente especificados por
la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la
agrupación o su disolución, cuando lo estime
necesario para la seguridad pública.
Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en
el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, a las personas jurídicas
podrán imponérseles algunas o varias de las
consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en
la comisión de los siguientes delitos: