dolosa suficiente e inmediata por parte del
agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo
prueba en contrario, el hecho de causar daño a
quien por cualquier medio trate de penetrar, sin
derecho, al hogar del agente, al de su familia, a
sus dependencias, o a los de cualquier persona
que tenga la obligación de defender, al sitio
donde se encuentren bienes propios o ajenos
respecto de los que exista la misma obligación; o
bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares
en circunstancias tales que revelen la
probabilidad de una agresión;
V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un
bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real,
actual o inminente, no ocasionado dolosamente
por el agente, lesionando otro bien de menor o
igual valor que el salvaguardado, siempre que el
peligro no sea evitable por otros medios y el
agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI.- La acción o la omisión se realicen en
cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio
de un derecho, siempre que exista necesidad
racional del medio empleado para cumplir el
deber o ejercer el derecho, y que este último no
se realice con el solo propósito de perjudicar a
otro;