proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o
cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se
comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para
ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos
de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento
cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto,
el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Art ículo 7. Datos especialmente protegidos .
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado
siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos
de car ácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los
ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y
asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, en, cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la
cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de car ácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo
podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o
el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida
sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo
podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos
en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de
car ácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos m édicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice
por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una
obligación equivalente de secreto.