de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estar án obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las
mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Art ículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas .
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las
mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas competencias
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las
Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos
correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que
garantizar án plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el
ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de
criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones.
Art ículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia .
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un
determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de
su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas
correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de
la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Art ículo 43. Responsables .
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen
sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en
cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Art ículo 44. Tipos de infracciones .