Ley 19628
usen la información del banco de datos.
Artículo 13.- El derecho de las personas a la
información, modificación, cancelación o bloqueo de sus
datos personales no puede ser limitado por medio de ningún
acto o convención.
Artículo 14.- Si los datos personales están en un
banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el
titular puede requerir información a cualquiera de ellos.
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en este
Título, no podrá solicitarse información, modificación,
cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones
fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la
reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o
reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés
nacional.
Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o
bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal,
fuera de los casos contemplados en la ley respectiva.
Artículo 16.- Si el responsable del registro o
banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del
requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por
una causa distinta de la seguridad de la Nación o el
interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho
a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio
del responsable, que se encuentre de turno según las
reglas correspondientes, solicitando amparo a los
derechos consagrados en el artículo precedente.
El procedimiento se sujetará a las reglas
siguientes:
a) La reclamación señalará claramente la infracción
cometida y los hechos que la configuran, y deberá
acompañarse de los medios de prueba que los acrediten,
en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea
notificada por cédula, dejada en el domicilio del
responsable del banco de datos correspondiente. En igual
forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El responsable del banco de datos deberá
presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y
adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos
en que los funda. De no disponer de ellos, expresará
esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia,
para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la
prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de
tercero día de vencido el plazo a que se refiere la
letra anterior, sea que se hayan o no presentado
descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de
prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo
fijado para ésta.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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