Poder Judicial de Honduras
CAPÍTULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Artículo 24.- Se halla exento de responsabilidad penal:
1) Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurran las tres (3) circunstancias respecto de quien
rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una
casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia
contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados
lugares;
2) El que obra en defensa de la persona o derecho de su cónyuge o de la
persona con quien hace vida marital, de los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad o de los parientes por adopción en los
mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en los
literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación
suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el
defensor;
3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño siempre
que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de
que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro
motivo ilegítimo;
4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de
salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni
evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al
peligro;
Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si
concurren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trata de evitar;
b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
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