Poder Judicial de Honduras
Artículo 103.- La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la
indemnización del daño causado por el delito.
Artículo 104.- Cuando el reo se presente o sea habido después de
transcurrido la mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal
o la pena, el Juez deberá tener en cuenta dicho lapso para hacer una
disminución de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) en la pena que corresponde
aplicar o en la impuesta por la sentencia.
Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un (1)
año.
TÍTULO IX
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 105.- Todo aquel que incurra en responsabilidad penal por un
delito o falta, lo es también civilmente. [31]
Artículo 106.- La exención de responsabilidad penal declarada en los
numerales 2 y 3 del Artículo 23, en el numeral 2 del Artículo 24 y en el
numeral 1 del Artículo 25, no comprende la de la responsabilidad civil, la
cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1) En los casos de inimputabilidad mencionados en el párrafo precedente, son
responsables con sus bienes los enfermos y deficientes mentales o
sordomudos por los daños que causaren. Si fueren insolventes,
responderán subsidiariamente quienes lo tengan bajo la potestad o guarda
legal, a no ser que demuestren su inculpabilidad.
En ambas situaciones habrá lugar al beneficio de competencia.
2) En el caso del numeral 2) del Artículo 24, son responsables las personas en
cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al beneficio que
hubieren reportado.
Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional
por la cual cada interesado deba responder.
3) En el caso del numeral 1 del Artículo 25 responderán los que hubieren
causado el miedo o ejercido la fuerza.
[31]
Artículo105. Reformado mediante Decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Oficial Nº 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
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