Poder Judicial de Honduras Artículo 79.- Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario haya incurrido en los hechos que dan motivo a la revocación de la libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena. TÍTULO VII MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 80.- No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las autorice, o fuera de los casos que la ley determine. Artículo 81.- Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier momento del proceso, antes del fallo, dicho funcionario podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del inimputable comprendido en el numeral 2 del Artículo 23, en el establecimiento correspondiente. Artículo 82.- Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los jueces reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modificara o cesare el estado de peligrosidad del encausado. Artículo 83.- Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las siguientes: 1) Internación en establecimiento psiquiátrico. 2) Internamiento en instituciones de trabajo o granja penal. 3) Internación en establecimiento educativo o de tratamiento especial. 4) Libertad vigilada. 5) Prohibición de residir en lugar determinado. 6) Prohibición de concurrir a determinados lugares. 7) Caución de buena conducta. 8) Expulsión de extranjeros. Cuando se aplicaren las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6) y 7), el sancionado estará obligado a declarar ante el Juez que conociere del asunto, su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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