Poder Judicial de Honduras
En la motivación de la sentencia el Juez consignará expresamente las
circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para
determinar la extensión de la pena. [27]
CAPÍTULO V
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 70.- En la sentencia condenatoria podrán los Tribunales
suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco (5)
años, tratándose de delitos, y de dos (2) años en el caso de faltas, si
concurrieren los siguientes requisitos:
1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres
(3) años.
2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.
3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter
o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir
debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente
no es peligroso y pueda presumir en consecuencia, que no volverá a
delinquir.
Artículo 71.- No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que
antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba ser
sometido a medidas de seguridad.
Artículo 72.- La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se
extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco
eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.
Artículo 73.- El Juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias
necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que
pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.
Artículo 74.- Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente,
cuando el condenado dentro de los plazos establecidos: Delinquiere
nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta.
[27]
Artículo 69. Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta l Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.
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