Poder Judicial de Honduras
magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas
publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo,
serán ellos responsables del delito de que se trate.
Artículo 165.- Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, dueños o
gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho publica
calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación
satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la
fecha de su recepción o del termino que el Tribunal haya señalado.
La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de
igual plazo, se sancionara con multa de quince mil (lps.15, 000.00) a treinta mil
(lps. 30,000.00) lempiras, sin perjuicio de la publicación respectiva. [70]
Artículo 166.- Los delitos de calumnia, injuria o difamación sólo pueden
ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando
la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado,
y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este
Código.
Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas
o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el Derecho
Internacional deban comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo
podrá procederse a excitativa del Poder Ejecutivo.
Artículo 167.- Nadie podrá deducir acciones de calumnia o injuria causadas en
juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere.
Artículo 168.- Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado
para la prescripción de la acción, o el delito, se hubiere cometido contra la
memoria de una persona difunta la querella podrá interponerse por el cónyuge
o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o
herederos del mismo.
Artículo 169.- El perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia,
injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso.
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Artículo 165 .Reformado por el Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
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