Poder Judicial de Honduras magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de que se trate. Artículo 165.- Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, dueños o gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho publica calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del termino que el Tribunal haya señalado. La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de igual plazo, se sancionara con multa de quince mil (lps.15, 000.00) a treinta mil (lps. 30,000.00) lempiras, sin perjuicio de la publicación respectiva. [70] Artículo 166.- Los delitos de calumnia, injuria o difamación sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este Código. Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el Derecho Internacional deban comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo podrá procederse a excitativa del Poder Ejecutivo. Artículo 167.- Nadie podrá deducir acciones de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere. Artículo 168.- Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la prescripción de la acción, o el delito, se hubiere cometido contra la memoria de una persona difunta la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo. Artículo 169.- El perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso. [70] Artículo 165 .Reformado por el Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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