Poder Judicial de Honduras 2) Cuando el autor se valga de ser funcionario o autoridad pública en servicio. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 150.- Derogado [64] Artículo 151.-Derogado [65] Artículo 152.- En los delitos comprendidos en el presente Título se procederá mediante acción pública ejercida por el Ministerio Público de oficio o a instancia de parte interesada, cuando las víctimas fueren personas menores de dieciocho (18) años de edad. En los delitos de violación y de explotación sexual comercial comprendidos en el presente Título, la acción será perseguible de oficio por parte del Ministerio Público o a instancia de la parte interesada aunque la víctima fuere mayor de dieciocho (18) años de edad. En los demás delitos comprendidos en el presente Título cuando la víctima fuere mayor de edad se procederá en virtud de querella. Artículo 153.- Los reos por los delitos comprendidos en el Capítulo I del Título II, serán también condenados por vía de indemnización a: 1) Promover alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso; 2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre; y, 3) Indemnizar por los costos del tratamiento médico o psicológico, terapia y rehabilitación física y ocupacional por perturbación emocional, dolor, sufrimiento y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima. Lo comprendido en el numeral 3) se aplicará también a los reos por delitos de explotación sexual comercial. [64] Artículo 150.- Derogado por el Decreto 234-2005., 28 de septiembre de 2005. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006 [65] Artículo 151.- Derogado por el Decreto 234-2005., 28 de septiembre de 2005. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006 Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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