Poder Judicial de Honduras
Artículo 107.- La responsabilidad civil comprende:
1) La restitución;
2) La reparación de los daños materiales y morales; y,
3) La indemnización de perjuicios.
Artículo 108.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre
que fuere posible, con abono de deterioro o menoscabo a juicio del
Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya
adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien
corresponda. Esto último no es aplicable al tercero que hubiere adquirido
la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para
hacerla irreivindicable.
Artículo 109.- La reparación del daño material se hará mediante una
indemnización pecuniaria que se fijará valorando la entidad de todos los
daños patrimoniales causados con la acción u omisión punible,
atendiendo el precio de la cosa, y siempre que fuera posible, el valor de
afección que haya tenido para el agraviado; y sólo se exigirá cuando no
haya lugar a la restitución.
Artículo 110.- La reparación del daño moral, en las infracciones contra la
honra, la dignidad o la honestidad, o en otros casos de daños a intereses
de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que el Juez
determinará prudencialmente según las circunstancias de la infracción,
las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias
habidas o posibles del agravio sufrido.
Artículo 111.- La indemnización de perjuicio comprenderá, no solamente
los que se hubieren causado al ofendido, sino también los que se
hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero. El
Tribunal regulará el importe de esta indemnización en los mismos
términos establecidos en los Artículos 109 y 110 para la reparación del
daño.
Artículo 112.- La obligación de restituir, reparar los daños e indemnizar
los perjuicios se transmiten a los herederos del responsable.
La acción para pedir la restitución o indemnización se transmite igualmente a
los herederos del perjudicado.
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