Poder Judicial de Honduras
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establece la
Constitución de la República. [29]
Artículo 98.- La prescripción de la acción penal empezará a correr desde
el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde
el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.
En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se
suspendió su ejecución.
La prescripción de la acción penal en el delito de quiebra correrá desde el día
en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o
culpable. [30]
Artículo 99.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que
se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo
de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier
circunstancia.
Artículo 100.- Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los
términos señalados en el Artículo 97.
El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia
quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.
Artículo 101.- La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto
el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito, sin perjuicio de que
comience a correr de nuevo.
Artículo 102.- El ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades
civiles derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal
o de la pena.
[29]
Artículo 97. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.
[30]
Artículo 98. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.
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