Poder Judicial de Honduras
Artículo 84.- Los jueces que declaren exentos de pena a los procesados, en
los casos de los numerales 2 y 3 del Artículo 23, dispondrán su internación en
un establecimiento psiquiátrico, durante un año por lo menos.
Artículo 85.- Podrán también ordenar, después de cumplida la pena si todavía
estimaren peligroso al infractor, que el sordomudo o el que padezca
anormalidad mental de quien no resulta inimputabilidad absoluta, sean
internados en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.
Artículo 86.- Los delincuentes a que se refiere el Artículo 29 serán sometidos,
según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo que
corresponda a las instituciones mencionadas en el numeral 2 del Art��culo 83;
internación que se decretará cuando, cumplía la sentencia, el Juez estime que
la pena ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.
Artículo 87.- En los casos del Artículo 16, el Juez someterá a los encausados,
según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las
instituciones mencionadas en el numeral 3 del Artículo 83.
Artículo 88.- Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de
internación según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de
un establecimiento penal.
Artículo 89.- La medida de internación no cesará, sino en virtud de resolución
judicial dictada con audiencia del Ministerio Público, y previo dictamen médico,
que demuestre que el procesado puede ser sometido a libertad vigilada sin
peligro de que cause daño.
Artículo 90.- La libertad vigilada mientras duren las causas que la
motivaron, consistirá para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios
habituales, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo
la inspección inmediata de la autoridad competente, con la obligación de
someterlos a tratamiento médico y de informar periódicamente al Juez
respectivo.
En los demás casos la vigilancia corresponderá a la policía judicial en la forma
que disponga el Juez.
Al aplicar esta medida, el Juez prescribirá las reglas de comportamiento
destinadas a evitar nuevas infracciones de la Ley Penal. La policía judicial será
organizada y estará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 91.- Cuando las circunstancias lo exijan, el Juez podrá a su prudente
arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de
seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar durante un (1) año
como mínimo.
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