Poder Judicial de Honduras
Son penas accesorias: La interdicción civil y el comiso.
La inhabilitación absoluta o la especial la impondrán como pena accesoria a la
de reclusión, siempre que la ley no la imponga como pena principal en
determinado delito.
CAPÍTULO II
DURACIÓN, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS
Artículo 39.- La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la
condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de
conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario. [17]
Artículo 40.- Cuando la reclusión excediere de tres (3) años, se cumplirá
en una penitenciaría nacional; y cuando no exceda de dicho período,
deberá cumplirse en cárceles departamentales o secciónales, sin
perjuicios de lo que dispone el siguiente Artículo.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, siempre que lo crea conveniente por
razón de la mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se traslade a
una penitenciaría a los reos sentenciados a pena de reclusión, que estén
cumpliendo sus condenas en otras cárceles.
Artículo 42.- Si la reclusión no excede de seis (6) meses, podrán ser
detenidas en sus propias casas las mujeres de buena fama y las personas
mayores de setenta (70) años o valetudinarias. El mismo tratamiento se
dará a estas personas, si la pena aplicable fuera la de prisión.
Artículo 43.- Las mujeres y los varones menores de veintiún (21) años y
mayores de dieciocho (18) cumplirán la pena de reclusión en
establecimientos especiales; y, de no haberlos, en secciones distintas e
independientes, donde realizarán trabajos apropiados a su condición.
Artículo 44.- Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la
manera consignada en el Artículo 39:
1) Los reos que hubieren cumplido setenta (70) años de edad.
[17]
Artículo 39. reformado mediante Decreto 191-96 del 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28,182 de 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.
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