Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
De los delitos.
ARTÍCULO 1.
Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por
la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan
siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e
incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal
recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se
proponía ofender. En tal caso no se tomarán en
consideración las circunstancias, no conocidas por el
delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí
aquellas que la atenúen.
ART. 2.
Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o
malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si
sólo hay culpa en el que las comete.
ART. 3.
Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en
crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales
según la pena que les está asignada en la escala general
del art. 21.
ART. 4.
La división de los delitos es aplicable a los
cuasidelitos, que se califican y penan en los casos
especiales que determina este Código.
ART. 5.
La ley penal chilena es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los
delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente
quedan sometidos a las prescripciones de este Código.
ART. 6.
Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República por chilenos o por extranjeros,
no serán castigados en Chile sino en los casos determinados
por la ley.
ART. 7.
Son punibles, no sólo el crimen o simple delito
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