Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que
no gozan de preferencia.
ART. 49.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la
multa podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución,
la pena de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad.
Para proceder a esta sustitución se requerirá del
acuerdo del condenado. En caso contrario, el tribunal
impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa,
la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio
de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca
exceder de seis meses.
No se aplicará la pena sustitutiva señalada en el
inciso primero ni se hará efectivo el apremio indicado en
el inciso segundo, cuando, de los antecedentes expuestos por
el condenado, apareciere la imposibilidad de cumplir la
pena.
Queda también exento de este apremio el condenado a
reclusion menor en su grado máximo o a otra pena mas grave
que deba cumplir efectivamente.
Art. 49 bis.
La pena de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad consiste en la realización de actividades no
remuneradas a favor de ésta o en beneficio de personas en
situación de precariedad, coordinadas por un delegado de
Gendarmería de Chile.
El trabajo en beneficio de la comunidad será
facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los
convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos
públicos y privados sin fines de lucro.
Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos
públicos y privados que en virtud de los convenios a que se
refiere el inciso anterior intervengan en la ejecución de
esta sanción, deberán velar por que no se atente contra la
dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.
Art. 49 ter.
La pena de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad se regulará en ocho horas por cada tercio de
unidad tributaria mensual, sin perjuicio de la conversión
establecida en leyes especiales.
Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas.
En cualquier momento el condenado podrá solicitar
poner término a la prestación de servicios en beneficio de
la comunidad previo pago de la multa, a la que se deberán
abonar las horas trabajadas.
Ley 20720
Art. 345 N°1
D.O. 09.01.2014
LEY 10309
Art. 5
D.O. 17.03.1952
Ley 20587
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 08.06.2012
Ley 20587
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 08.06.2012
Ley 20587
Art. 2 N° 2 c)
D.O. 08.06.2012
Ley 20587
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2012
Ley 20587
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2012
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