Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
indemnización de los perjuicios por los daños materiales y
morales que haya sufrido, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del
artículo 211 de este Código.
§ VII.
Infidelidad en la custodia de documentos.
ART. 242.
El eclesiástico o empleado público que sustraiga o
destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados
por razón de su cargo, será castigado:
1.° Con las penas de reclusión menor en su grado
máximo y multa de veintiuna a veinticinco unidades
tributarias mensuales, siempre que del hecho resulte grave
daño de la causa pública o de tercero.
2.° Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio
y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales,
cuando no concurrieren las circunstancias expresadas en el
número anterior.
LEY 19450
Art. 1 k)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
ART. 243.
El empleado público que, teniendo a su cargo la
custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad,
quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento,
sufrirá las penas de reclusión menor en su grados mínimo
a medio y multa de once a quince unidades tributarias
mensuales.
El guardián que por su negligencia diere lugar al
delito, será castigado con reclusión menor en su grado
mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
LEY 19450
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
ART. 244.
El empleado público que abriere o consintiere que se
abran, sin la autorización competente, papeles o documentos
cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en
las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
ART. 245.
Las penas designadas en los tres artículos anteriores
son aplicables a los particulares encargados accidentalmente
del despacho o custodia de documentos o papeles, por
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