Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
administración estuviere a su cargo.
3° El veedor o liquidador en un procedimiento
concursal que directa o indirectamente se interesare en
cualquier negociación, actuación, contrato, operación o
gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con
los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o
promoción le corresponda.
En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
465 de este Código.
4° El perito que directa o indirectamente se
interesare en cualquier negociación, actuación, contrato,
operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en
relación con los bienes o cosas cuya tasación le
corresponda.
5° El guardador o albacea que directa o indirectamente
se interesare en cualquier negociación, actuación,
contrato, operación o gestión en la cual hubiere de
intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y
las testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones
establecidas en la ley.
6º El que tenga a su cargo la salvaguardia o la
gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que
estuviere impedida de administrarlo, que directa o
indirectamente se interesare en cualquier negociación,
actuación, contrato, operación o gestión en la cual
hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio,
incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.
7° El director o gerente de una sociedad anónima que
directa o indirectamente se interesare en cualquier
negociación, actuación, contrato, operación o gestión
que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones
establecidas por la ley, así como toda persona a quien le
sean aplicables las normas que en materia de deberes se
establecen para los directores o gerentes de estas
sociedades.
Las mismas penas se impondrán a las personas
enumeradas en el inciso precedente si, en las mismas
circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo
impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente
en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer
grado inclusive de la línea colateral, sea por
consanguinidad o afinidad.
Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas
enumeradas en el inciso primero, en las mismas
circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo
impedirlo, a terceros asociados con ella o con las personas
indicadas en el inciso precedente, o a sociedades,
asociaciones o empresas en las que ella misma, dichos
terceros o esas personas ejerzan su administración en
cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá
ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere
anónima.
ART. 240 bis.
LEY 19645
Art. 1, N° 5
D.O. 11.12.1999
Las penas establecidas en el artículo precedente
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