Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) castigado con las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento corresponderían a aquéllos según los artículos anteriores. ART. 168. El que, sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Art. 1 i) D.O. 18.03.1996 ART. 169. La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de que tratan los artículos precedentes, será castigada con el mínimum de las penas establecidas en ellos para el delito consumado. ART. 170. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de la moneda circulada subiere una unidad tributaria mensual. Inciso Derogado. ART. 171. Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo. LEY 19450 Art. 1, d) D.O. 18.03.1996 LEY 19501 Art. 2 e) D.O. 15.05.1997 LEY 19450 Art. 2, d) D.O. 18.03.1996 LEY 19806 Art. 1 D.O. 31.05.2002 § II. De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente autorizados. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 57 de 174

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