Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
ART. 115.
El que violare la neutralidad de la República,
comerciando con los beligerantes en artículos declarados de
contrabando de guerra en los respectivos decretos o
proclamas de neutralidad, será penado con presidio menor en
su grado medio.
Si un empleado público fuere autor o cómplice en este
delito, se le castigará con presidio menor en su grado
máximo.
ART. 116.
El ciudadano o súbdito de una nación con quien Chile
está en guerra, que violare los decretos de internación o
expulsión del territorio de la República, expedidos por el
Gobierno respecto de los ciudadanos o súbditos de dicha
nación, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado
medio; no pudiendo ésta en ningún caso, extenderse más
allá de la duración de la guerra que motivó aquellas
medidas.
ART. 117.
El chileno culpable de tentativa para pasar a país
enemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será
castigado con la pena de reclusión menor en su grado
mínimo.
ART. 118.
El que ejecutare en la República cualesquiera órdenes
o disposiciones de un Gobierno extranjero, que ofendan la
independencia o seguridad del Estado, incurrirá en la pena
de extrañamiento menor en sus grados mínimo a medio.
ART. 119.
Si un empleado público, abusando de su oficio,
cometiere cualquiera de los simples delitos de que se trata
en el artículo anterior, se le impondrá además de la pena
señalada en él, la de inhabilitación absoluta temporal
para cargos y oficios públicos en su grado mínimo.
ART. 120.
El que violare la inmunidad personal o el domicilio del
representante de una potencia extranjera, será castigado
con reclusión menor en su grado mínimo, a menos que tal
violación importe un delito que tenga señalada pena mayor,
debiendo en tal caso ser considerada aquélla como
circunstancia agravante.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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