Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
Tercera.-Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
Inciso Derogado.
5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de
su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes
consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral
hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta
y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o
hijos, siempre que concurran la primera y segunda
circunstancias prescritas en el número anterior, y la de
que, en caso de haber precedido provocación de parte del
acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de
un extraño, siempre que concurran las circunstancias
expresadas en el número anterior y la de que el defensor no
sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo.
Se presumirá legalmente que concurren las
circunstancias previstas en este número y en los números
4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se
ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el
escalamiento en los términos indicados en el número 1°
del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento
u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de
noche, en un local comercial o industrial y del que impida o
trate de impedir la consumación de los delitos señalados
en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433
y 436 de este Código.
7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que
produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
Primera.-Realidad o peligro inminente del mal que se
trata de evitar.
Segunda.-Que sea mayor que el causado para evitarlo.
Tercera.-Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.
8.° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito,
con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9.° El que obra violentado por una fuerza
irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10.° El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
cargo.
11.° El que obra para evitar un mal grave para su
persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de
evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos
perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior
al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no
pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o,
en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello
estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.
12.° El que incurre en alguna omisión, hallándose
impedido por causa legítima o insuperable.
LEY 19164
Art. 1 a)
D.O. 02.09.1992
Ley 20830
Art. 39 i)
D.O. 21.04.2015
LEY 19164
Art. 1 b)
D.O. 02.09.1992
LEY 20253
Art. 1 N° 1
D.O. 14.03.2008
Ley 20480
Art. 1 N° 1
D.O. 18.12.2010
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