Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) Tercera.-Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Inciso Derogado. 5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor. 6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código. 7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera.-Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. Segunda.-Que sea mayor que el causado para evitarlo. Tercera.-Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 8.° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. 9.° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. 10.° El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. 11.° El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar. 2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo. 3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita. 4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa. 12.° El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable. LEY 19164 Art. 1 a) D.O. 02.09.1992 Ley 20830 Art. 39 i) D.O. 21.04.2015 LEY 19164 Art. 1 b) D.O. 02.09.1992 LEY 20253 Art. 1 N° 1 D.O. 14.03.2008 Ley 20480 Art. 1 N° 1 D.O. 18.12.2010 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 4 de 174

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