Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
3.° DEROGADO.
4.° Los condenados a confinamiento, extrañamiento,
relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio,
reclusión o prisión, según las reglas siguientes:
Primera.-El condenado a relegación perpetua sufrirá
la de presidio mayor en su grado medio.
Segunda.-El condenado a confinamiento o extrañamiento
sufrirá la de presidio, por la mitad del tiempo que le
falte por cumplir de la pena primitiva.
Tercera.-El condenado a relegación temporal o a
destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad
del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
5.° El inhabilitado para cargos y oficios públicos,
derechos políticos y profesiones titulares o para cargos,
oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales,
de la salud o que involucren una relación directa y
habitual con menores de dieciocho años de edad o para la
tenencia de animales, adultos mayores o personas en
situación de discapacidad, que los ejerciere, cuando el
hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de
reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a
veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia se doblará esta pena.
6.° El suspenso de cargo u oficio público o
profesión titular que los ejerciere, sufrirá un recargo
por igual tiempo al de su primitiva condena.
En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión
menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades
tributarias mensuales.
7.° El sometido a la vigilancia de la autoridad, que
faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
8.° El condenado en proceso por crimen o simple delito
a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o
autorización que lo faculta para conducir vehículos o
embarcaciones, o a la sanción de inhabilidad perpetua para
conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado
mínimo.
Art. 1
D.O. 06.01.1970
LEY 19047
Art. 4 n° 5 b)
D.O. 14.02.1991
LEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
Ley 21013
Art. 1 N° 3
D.O. 06.06.2017
Ley 21020
Art. 36 N° 2
D.O. 02.08.2017
LEY 19927
Art. 1, N° 3
D.O. 14.01.2004
LEY 19450
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 f)
D.O. 18.03.1996
LEY 15123
Art. 14
D.O. 17.01.1963
§ II.
De las penas en que incurren los que durante una condena
delinquen de nuevo.
ART. 91.
Los que después de haber sido condenados por sentencia
ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito
durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la
cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena
que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que
cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por
el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de
conformidad con las reglas prescritas en el art. 74 para el
caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.
LEY 19806
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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