Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) 3.° DEROGADO. 4.° Los condenados a confinamiento, extrañamiento, relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusión o prisión, según las reglas siguientes: Primera.-El condenado a relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado medio. Segunda.-El condenado a confinamiento o extrañamiento sufrirá la de presidio, por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva. Tercera.-El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva. 5.° El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad o para la tenencia de animales, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia se doblará esta pena. 6.° El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena. En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. 7.° El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. 8.° El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a la sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Art. 1 D.O. 06.01.1970 LEY 19047 Art. 4 n° 5 b) D.O. 14.02.1991 LEY 17266 Art. 1 D.O. 06.01.1970 Ley 21013 Art. 1 N° 3 D.O. 06.06.2017 Ley 21020 Art. 36 N° 2 D.O. 02.08.2017 LEY 19927 Art. 1, N° 3 D.O. 14.01.2004 LEY 19450 Art. 1 f) D.O. 18.03.1996 LEY 19450 Art. 1 f) D.O. 18.03.1996 LEY 15123 Art. 14 D.O. 17.01.1963 § II. De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo. ART. 91. Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente. LEY 19806 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 34 de 174

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