Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
PENAS COMUNES A LAS TRES CLASES ANTERIORES.
Multa.
Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del
delito.
PENAS ACCESORIAS DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS.
ELIMINADA.
Incomunicación con personas extrañas al
establecimiento penal, en conformidad al Reglamento
carcelario.
Penas sustitutivas por vía de conversión de la multa
Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
ART. 22.
Son penas accesorias las de suspensión e
inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos
políticos y profesiones titulares en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras penas
las lleven consigo.
LEY 19047
Art. 4 N° 2
D.O. 14.02.1991
ART. 23.
La caución y la sujeción a la vigilancia de la
autoridad podrán imponerse como penas accesorias o como
medidas preventivas, en los casos especiales que determinen
este Código y el de Procedimientos.
ART. 24.
Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva
envuelta la obligación de pagar las costas, daños y
perjuicios por parte de los autores, cómplices,
encubridores y demás personas legalmente responsables.
§ III.
De los límites, naturaleza y efectos de las penas.
ART. 25.
Las penas temporales mayores duran de cinco años y un
día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y
un días a cinco años.
Las de inhabilitación absoluta y especial temporales
para cargos y oficios públicos y profesiones titulares
duran de tres años y un día a diez años.
La suspensión de cargo u oficio público o profesión
titular, dura de sesenta y un días a tres años.
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