Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) PENAS COMUNES A LAS TRES CLASES ANTERIORES. Multa. Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito. PENAS ACCESORIAS DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS. ELIMINADA. Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario. Penas sustitutivas por vía de conversión de la multa Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. ART. 22. Son penas accesorias las de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras penas las lleven consigo. LEY 19047 Art. 4 N° 2 D.O. 14.02.1991 ART. 23. La caución y la sujeción a la vigilancia de la autoridad podrán imponerse como penas accesorias o como medidas preventivas, en los casos especiales que determinen este Código y el de Procedimientos. ART. 24. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables. § III. De los límites, naturaleza y efectos de las penas. ART. 25. Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años. Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años. La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 11 de 174

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