Que, el artículo 280 de la norma constitucional señala: “El Plan Nacional de Desarrollo
es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la
programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de
los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y
los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio
para el sector público e indicativo para los demás sectores.”;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República dispone: "El Estado se reserva
el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de
conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son
aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica,
social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y
al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas,
las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la
refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro
radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;
Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República dispone que
el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación,
respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;
Que, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala: “La presente
ley tiene por objeto desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado que comprende las potestades de
administración, regulación, control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los
principios y derechos constitucionalmente establecidos”;
Que, el artículo 3 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece como
uno de los objetivos de la ley: "Promover el desarrollo y fortalecimiento del sector de las
telecomunicaciones”;
Que, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones respecto de la promoción
de la sociedad de la información establece que la actuación del Ministerio de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información estará encaminada a la
formulación de políticas, planes, programas y proyectos destinados entre otros, a: "1.
Garantizar el derecho a la comunicación y acceso a la Información. 2. Promover el
acceso universal a los servicios de telecomunicaciones; en especial, en zonas urbano
marginal o rural, afín de asegurar una adecuada cobertura de los servicios en beneficio
de las y los ciudadanos ecuatorianos. 3. Promover el establecimiento eficiente de
infraestructura de telecomunicaciones, especialmente en zonas urbano marginales y
rurales. 4. Procurar el Servicio Universal. 5. Promover el desarrollo y masificación del
uso de las tecnologías de información y comunicación en todo el territorio nacional (...)”;
Que, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone: “Rectoría del
sector. El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la
información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la
seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de
políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad
de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento
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